jueves, 17 de septiembre de 2009

LA NACION INTERPRETADA


DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


Antes de comenzar estas líneas estos dos principios son vitales en la economía de la libertad de expresión:


12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.

13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.



¿De que se trata esta ley de medios? ¿Ley de control? ¿Pluralidad de opinión? ¿Hacer escombros con el monopolio de las comunicaciones? ¿Negocios para el gobierno de turno?
Todas estas preguntas se generan a partir de la discusión de la ley de servicios audiovisuales, que la Nación Argentina tanto necesita para generar la tan anhelada libertad de expresión
La Constitución de la Nación establece:
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
El Pacto de San José de Costa Rica dicta:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
¿Qué es lo que buscamos en una ley de medios? La verdad se asoma por si misma, el ser humano tiene el derecho no solo de recibir información, sino de buscarla, cotejarla, ser critico de tal medio o compartir una opinión.
No obstante ello es dable observar que existen algunos que no entienden (no lo creo es muy sustancioso el negocio) o poseen el terror de perder sus negocios, que a simple vista y en su futura aplicación pueda lesionar derecho adquiridos que en su origen están viciados de nulidad absoluta, y que sin ser óbice afecte más que el derecho su ejercicio económico y cercene la influencia, la que se agotara creo yo en una generación; porque es indudable que el poderío económico y tecnológico de los grandes siga siendo avasallante de las reformas porvenir.
Esos derechos adquiridos en su origen son, en su generalidad nulos de nulidad absoluta, porque a sabiendas y violando la buena fe adquirieron medios y medios y negocios indirectos que la nulidad de origen les otorgo. En clara violación del orden jurídico, ellos son los primeros que atentaron contra la seguridad jurídica.
Entonces ¿Qué pensar de esos derechos adquiridos? ¿Debemos respetarlos? En principio si. Sucede que es muy difícil analizarlo cuando las radios, televisión o los medios gráficos te citan la constitución o pactos internacionales.
Es inherente al ser humano la libertad de expresión, pero no la libertad de expresión de una persona jurídica. Porque esta ya no es un pequeño diario, al contrario, se ha convertido en un grupo societario con una infinidad de negocios coherentes y disimiles entre si. Es por esto que las libertades de expresión y prensa deben ser equilibradas bajo el principio PRO HOMINIS; Es decir que no habrá libertad de expresión sino se rompen los monopolios.
Además resulta claro aunque no lo podamos divisar que como bien lo decía Heidegger, estamos en estado de interpretado por el Dasman, es decir el mundo del SE; quien es demoniaco, porque el lector Burgués de periódicos solo no tiene una sola idea critica u original pero no es el primer responsable, son los medio monopólicos los que interpretaron su opinión, aquel solo reproduce lo que le dicen.
Es menester expresar que los avisos de los medios que se sienten vulnerados contradicen los principios de la declaración comisión interamericana de derechos humanos sobre la libertad de expresión; y es que es tan intangible el derecho que el poderío económico y la maquinaria publicitaria inducen a nivel inconsciente lo que el individuo debe leer y decir violando el principio N° 12.
En cuanto al estado sino se regula la pauta oficial violara el principio N° 13.
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN


PREÁMBULO


REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a través de un estado de derecho;

CONSCIENTES que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresión;

PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;

CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático;

CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas;

RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales y constituciones nacionales;

RECONOCIENDO que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos;

REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;

CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile;

RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información;

REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico que contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información;

CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho fundamental;

RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios;

PRINCIPIOS

1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.

4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.

5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.

7. Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.

8. Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.

9. El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.

10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.

13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.

6 comentarios:

  1. Excelente!!!!! Qué claridad, qué trabajo tan completo e interesante!!!! Sería bueno que muchos legisladores lo leyeran y ni hablar de los directivos de los medios, no ??
    Las normas son claras...pero lamentablemente el cumplimiento de estas normas parece que a muchos no les conviene...la historia siempre se repite.
    Graciela Marcucciello

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  2. Hola colega este es muy bueno. Nadie piensa en el pacto; ¿Para cuando el nuevo index?

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  3. Espero que seas mas preciso la próxima; ¿Porque el buscador no me acepta la clave? cualquier cosa por correo decirme. JUsconsulta

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  4. Buen análisis. Los monopolios son nefastos y mucho más cuando son piedra angular de la destitución. ¿Por qué será que algunos diputados, que cobran sus dietas al día, se negaron a dar un debate que precisamente la sociedad toda está comentando? No nos olvidemos que las señales audiovisuales son del estado, quien las concesiona, por eso bien atinado haber transcripto el texto de la "Declaración...", especialmente con su art. 12.

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  5. Hola no me queda claro si apoyas la ley de medios o estas con clarin?
    No me gusta dar mi nombre ni mi correo

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  6. Buen articulo. Sin embargo debes ser preciso en tu postura política; no creas que por ser parte de una convención es útil la misma

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